He recibido varias consultas en relación a insultos y difamación en internet. No sólo de personas, sino también de empresas. Internet y las redes sociales ofrecen enormes oportunidades, pero también grandes retos y amenazas: cualquier persona o medio puede atacar la imagen y el honor de un tercero. Los delitos contra el honor en internet son desgraciadamente cada vez más comunes. Si crees que eres objeto de insultos o difamación en internet y redes sociales, puedes actuar. Si tienes dudas, contacta conmigo haciendo click aquí. Vamos a ver las 5 claves más importantes:
De entrada hay que aclarar que la Constitución no ampara el derecho al insulto, aunque sí a la crítica. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre este asunto, el empleo de apelativos injuriosos con objeto de menosprecio (SSTC 105/1990; 85/1992; 240/1992). La libertad de expresión sí ampara la crítica, aunque esta se molesta o hiriente; pero no expresiones vejatorias innecesarias (STC 105/1990).
Cuando hablamos de delitos contra el honor, nos referimos a la injuria y a la calumnia. El Código Penal recoge los delitos contra el honor en el Título XI:
- La calumnia se define en el artículo 205 como la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
La pena prevista para el delito de calumnias es de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad; en otro caso, con multa de seis a 12 meses. No obstante, si la acusación es cierta y consigue probarse, se eximirá de la pena al acusado.
- La injuria se recoge en el artículo 208 como la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Veamos algunas claves de los delitos contra el honor en internet y en otros medios:
1.- Pueden producirse conflictos entre la libertad de expresión y el derecho al honor. Internet fomenta la libertad de expresión y permite a cualquiera que sus afirmaciones alcancen mayor repercusión y notoriedad, empoderando a la ciudadanía; pero la libertad de expresión no es absoluta. Los delitos contra el honor en internet están, lamentablemente, a la orden del día. Recientemente supimos de una sentencia que condenaba al difamador a publicar su condena en su propia cuenta de Twitter. Fue una sentencia pionera, que refleja el alcance cada vez mayor de los delitos contra el honor en internet.
2.- ¿Cómo saber si prima la libertad de expresión e información o el derecho al honor? El Tribunal Supremo se refiere en su Sentencia 69/2016 a la “regla de ponderación”, con 3 criterios:
- a) «Para que pueda considerarse justificada una intromisión en el derecho al honor es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya sea por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, ya sea por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública. Tal proyección pública se reconoce por razones diversas, no solo por la actividad política, también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por las relaciones sociales de diversa naturaleza, entre otras circunstancias. La jurisprudencia de esta sala es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de las libertades de expresión e información frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública (SSTC 107/1988, de 8 de junio,110/2000, de 5 de mayo, y216/2013, de 19 de diciembre).
- b) Constituye un requisito para que la libertad de información resulte amparada por la protección constitucional que sea veraz, debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones (…)
- c) En todo caso ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con la noticia que se comunique o con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a tales propósitos. Se ha de evitar en la transmisión de la información el empleo de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, innecesarias para el fin informativo, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto. Ni la transmisión de la noticia o reportaje ni la expresión de la opinión puede sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor (…)»
3.- Las expresiones usadas en posibles delitos contra el honor en internet o en otros medios deben desacreditar al afectado ante colaboradores, socios o trabajadores y constituir un menosprecio claro y una clara afrenta a su honor. Como señalábamos al principio, las personas jurídicas también son titulares del derecho al honor.
3.- Las expresiones con carga ofensiva necesaria que lesionan la dignidad de y menoscaban su fama constituyen el elemento objetivo de un delito de injuria. Desde la web Portaley.com señalan que “…esta conducta está formada por la gravedad de la imputación y la veracidad de la misma (ST Audiencia Provincial de Gerona 591/2002, de 20 de noviembre)y se requiere la utilización de términos insultantes por sí mismos, en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 111/2000 de 5 de mayo, ha establecido que la Constitución no prohíbe el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, lo que hace es excluir las expresiones absolutamente vejatorias, es decir aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate, por tanto la Constitución no ampara el derecho al insulto».
4.- Tiene que existir ánimo de injuriar (“animus injuriandi”), es decir: la acción en los delitos contra el honor en internet o en otros medios debe dirijirse con la intención o el ánimo de producir lesión en el honor y la dignidad de una persona (física o jurídica) (ver STC 170/1994)
5.- Sobre el concepto del “derecho al honor”, veamos lo que establece la jurisprudencia: «No existe positivizado, lo que facilitaría el camino, un concepto de “derecho al honor”, ni en la Constitución, ni en ninguna otra ley. Este Tribunal (por Audiencia Nacional) se ha referido expresamente a la imposibilidad de encontrar una definición del mismo en el propio ordenamiento jurídico ( STC 223/1992 (LA LEY 2065-TC/1993) ). Se trata de un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento ( STC 185/1989 (LA LEY 3275/1989) ), que encaja sin dificultad, por tanto, en la categoría jurídica conocida de conceptos jurídicos indeterminados ( STC 223/1992 (LA LEY 2065-TC/1993) ). A pesar de la imposibilidad de elaborar un concepto incontrovertible y permanente sobre el derecho al honor, ello no ha impedido, acudiendo al Diccionario de la Real Academia Española, asociar el concepto de honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), “la cual -como la fama y aun la honra- consisten en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno. Así como este anverso de la noción se da por sabido en las normas, éstas, en cambio, intentan aprehender el reverso, el deshonor, la deshonra o difamación, lo difamante. El denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena ( art. 7.7 L.O. 1/1982 (LA LEY 1139/1982) ) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas” ( STC 223/1992 (LA LEY 2065-TC/1993) y, recientemente, STC 76/1995 (LA LEY 13077/1995) )».
¿QUÉ HACER?
Si crees que eres objeto de injurias o calumnias y tienes dudas, contacta conmigo haciendo click aquí. Puedes proceder a luchar por tus derechos interponiendo querella contra el presunto autor. Internet no puede servir para que ciertos sujetos, amparándose en el anonimato de la red, atenten contra tu honor. Los delitos contra el honor en internet o mediante otras vías pueden y deben ser combatidos.
El procedimiento se inicia con un acto de conciliación. En este acto no es obligatoria la asistencia de abogado. Si no hay conciliación, se interpondrá una querella, en la que sí debes estar asistido de abogado y procurador. Es importante que se aporte la certificación de conciliación previa para que se admita sin problemas la querella.
Y sobre todo: no te desanimes y lucha. Es posible hacer frente a estos abusos. ¡Mucho ánimo!
Laura says
Hola, enhorabuena por tu página es de gran ayuda. Quería consultarte una cosa, quiero abrir una cuenta de Instagram dedicado a una serie reality de TV estadounidense, como una especie de fan Page con vídeos de trozos de la serie, fotografías de los protagonistas, etc. Quiero saber si puedo meterme en algún problema por derechos de autor al colgar vídeos de trozos de la serie y esas cosas. Muchas gracias
daniel says
Buenos días. Una pregunta: llamar en las redes corrupto a alguien que estuvo imputado pero ha fallecido antes de juicio podria ser delito? O para clasificarse de injurias o calumnias ha de ser algo más grave?
Ariadna says
¡Hola! Llevo un blog de derecho fiscal y este tipo de entradas me ayudan mucho en mi trabajo.
Muchas gracias!
Jorge says
¡Hola Ariadna! Es un placer, muchas gracias a ti por tus palabras, ¡un saludo!